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Sala Segunda. Sentencia 1378/2026
EXP. N.º 05648-2025-PHC/TC
APURÍMAC
RODOLFO HUARCAYA VELASQUE
representado por CARLOS ARTURO
PAZ LOAIZA – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Arturo
Paz Loaiza, abogado de don Rodolfo Huarcaya Velasque, contra la
Resolución 8, de fecha 10 de septiembre de 20251, expedida por la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2025, don Carlos Arturo Paz Loaiza,
abogado de don Rodolfo Huarcaya Velasque, interpone demanda de habeas
corpus2, y la dirige contra los señores Mendoza Marín, Almanza Saico y
Villalobos Espinoza, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Apurímac; y, contra el procurador público de
los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del derecho
a la libertad personal, en conexidad con los derechos a la tutela procesal
efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad e ineficacia de la sentencia de vista,
Resolución 23, de fecha 21 de marzo de 20243, en el extremo que confirmó
la sentencia condenatoria, Resolución 16, de fecha 20 de septiembre de 20234,
que condenó a don Rodolfo Huarcaya Velasque como coautor del delito de
robo agravado con subsecuente muerte a treinta y tres años de pena privativa
1
F. 104 del documento pdf del Tribunal, Tomo II.
2
F. 63 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.
3
F. 4 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.
4
F. 111 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05648-2025-HC.pdf
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de la libertad5. Como pretensión accesoria, solicita que se ordene la inmediata
liberación del beneficiario.
Señala que la sentencia cuestionada incurrió en un déficit de
motivación externa, pues utilizó la declaración de un coacusado para
corroborar la persistencia incriminatoria, sin haber verificado que dicha
declaración sea objetiva. En esa línea, indica que la Corte Suprema de Justicia
estableció que debe evaluarse si la declaración del coacusado tiene un
propósito de exculpación; además, debe analizarse la coherencia y solidez del
relato, así como la persistencia de sus afirmaciones.
Alegó que, en la resolución cuestionada, no se expusieron
fundamentos suficientes que sustenten la legalidad de emplear la declaración
de un coacusado en relación a la persistencia incriminatoria, lo cual generó
un discurso confuso y carente de respaldo jurídico. Agregó que, si bien el ad
quem tenía pleno conocimiento del Acuerdo Plenario 02-2005, se omitió
aplicar los criterios establecidos para la valoración de la declaración del
coimputado, referido a la certeza y fiabilidad de sus afirmaciones.
Añadió que la sentencia de vista incurrió en un vicio de motivación
por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre aspectos esenciales
planteados en el recurso de apelación. Entre ellos, indica la inexistencia de
imputación directa en el careo de los sentenciados, las contradicciones en
testimonio de la esposa del agraviado y la discrepancia sobre el lugar de los
hechos según el acta policial.
Sostuvo que se efectuó una valoración probatoria sesgada, puesto que
se otorgó especial relevancia a la declaración del acusado, al reconocer el
delito de robo, pero no se aplicó el mismo criterio cuando el acusado negó su
participación en la muerte del agraviado. Manifiesta que esta omisión impidió
que el beneficiario obtenga una respuesta clara y fundamentada sobre los
puntos centrales de su recurso de apelación.
Refiere que la sentencia de vista incurrió en un vicio de motivación
por incongruencia activa, toda vez que el ad quem desvió el análisis procesal
5 Expediente Judicial Penal 01058-2021-29-0301-JR-PE-04.
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al afirmar que la defensa no precisó el defecto de motivación en la apelación.
Sin embargo, arguye que el artículo 150 del Código Procesal Penal permite
que la nulidad de una sentencia sea declarada de oficio por falta de
motivación. Por lo cual, el deber de motivación de las sentencias no depende
de una exigencia expresa por la defensa, sino que constituye una obligación
del órgano jurisdiccional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de
la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha
14 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que
esta sea declarada improcedente, debido a que la sentencia cuestionada fue
emitida como resultado de un proceso regular. Señaló que no resulta
pertinente que, mediante el proceso constitucional de habeas corpus, se
pretenda constituir una nueva instancia jurisdiccional a fin de revalorar los
medios probatorios para determinar la responsabilidad penal. Aunado a ello,
arguye que el demandante no señaló ni sustentó de qué manera se habría
vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, ni se expuso cuál sería el vicio en
la motivación de la sentencia cuestionada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la
Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia, Resolución 5, de
fecha 31 de julio de 20258, declaró infundada (sic) la demanda, al estimar que
no se advierte la falta de motivación denunciada, toda vez que los aspectos
alegados han sido considerados por los jueces emplazados al emitir la
sentencia de vista. Aunado a ello, sostiene que existe suficiencia probatoria
respecto de la participación del beneficiario en el hecho del ilícito juzgado.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Agregó
6
F. 80 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.
7
F. 93 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.
8
F. 13 del documento pdf del Tribunal, Tomo II.
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que los agravios planteados en el recurso de apelación pretenden un nuevo
análisis de lo resuelto en el proceso penal, que no son de recibo, en tanto que
los motivos que sustentan la condena responden al juicio de valor respecto a
la acreditación de los hechos y su vinculación con el recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad e ineficacia de la
sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 21 de marzo de 2024, en el
extremo que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 16, de fecha
20 de septiembre de 2023, que condenó a don Rodolfo Huarcaya Velasque
como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte a
treinta y tres años de pena privativa de la libertad9. Como pretensión
accesoria, solicita que se ordene la inmediata liberación del beneficiario.
2. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad
con los derechos a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. Este Alto Colegiado considera pertinente indicar que el segundo párrafo
del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el
habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre
la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como
resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos
previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de
todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente
04107-2004-HC/TC).
4. Al respecto, cabe recordar que en la resolución recaída en el Expediente
07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio
9 Expediente Judicial Penal 01058-2021-29-0301-JR-PE-04.
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adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido
proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957,
nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que
se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia
de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material,
que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al
sostener que en el proceso penal se ha vulnerado, entre otros, los derechos
al debido proceso, presunción de inocencia y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 de dicho
Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia
recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío
del proceso.
5. En el presente caso, se verifica de autos que es objeto de cuestionamiento
la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 21 de marzo de 2024, en el
extremo que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 16, de fecha
20 de septiembre de 2023, que condenó a don Rodolfo Huarcaya Velasque
como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte a
treinta y tres años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, no se
advierte de autos que el demandante haya interpuesto el correspondiente
recurso de casación a fin de revertir los efectos del cuestionado
pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia, contenido en la
Resolución 23. Máxime, esta Sala del Tribunal Constitucional observa
que de la revisión de la página web del Poder Judicial, Consulta de
Expedientes Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República,
la defensa técnica de dos de los coimputados sí interpusieron recurso de
casación, a fin de cuestionar la sentencia de vista10.
6. Así pues, sentado lo anterior, la sentencia de vista no tiene la condición
de firme, pues el accionante recurrió a la justicia constitucional antes de
agotar en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento
procesal penal para revertir la resolución que habría afectado los derechos
del favorecido. Por estas razones, no se cumple con el requisito de firmeza
establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10 Casación 01399-2024
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA