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TC declara improcedente habeas corpus contra condena por robo agravado con subsecuente muerte

Resolución TC 05648-2025-HC · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

RODOLFO HUARCAYA VELAZQUE Representado(a) por DEMANDA INTERPUESTA POR CARLOS ARTURO PAZ LOAIZA (ABOGADO) c. JUEZ DE LA SALA PENAL DE APELACIONES SEDE CENTRAL DE ABANCAY DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC Y OTROS Representado(a) por PROCURADURIA PUBLICA DEL PODER JUDICIAL

Resumen

Se mantiene la condena sin pronunciamiento sobre los vicios de motivación alegados, porque la sentencia de vista no es firme al no haberse interpuesto recurso de casación.

A quién impacta

Defensas penales: agotar los recursos del proceso penal, como la casación, antes de cuestionar vía habeas corpus una sentencia penal de segunda instancia.

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Sala Segunda. Sentencia 1378/2026
EXP. N.º 05648-2025-PHC/TC 
APURÍMAC
RODOLFO HUARCAYA VELASQUE 
representado por CARLOS ARTURO 
PAZ LOAIZA – ABOGADO 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, 
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Arturo 
Paz Loaiza, abogado de don Rodolfo Huarcaya Velasque, contra la 
Resolución 8, de fecha 10 de septiembre de 20251, expedida por la Sala Penal 
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró 
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2025, don Carlos Arturo Paz Loaiza, 
abogado de don Rodolfo Huarcaya Velasque, interpone demanda de habeas 
corpus2, y la dirige contra los señores Mendoza Marín, Almanza Saico y 
Villalobos Espinoza, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la 
Corte Superior de Justicia de Apurímac; y, contra el procurador público de 
los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del derecho 
a la libertad personal, en conexidad con los derechos a la tutela procesal 
efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 
Solicita que se declare la nulidad e ineficacia de la sentencia de vista, 
Resolución 23, de fecha 21 de marzo de 20243, en el extremo que confirmó 
la sentencia condenatoria, Resolución 16, de fecha 20 de septiembre de 20234, 
que condenó a don Rodolfo Huarcaya Velasque como coautor del delito de 
robo agravado con subsecuente muerte a treinta y tres años de pena privativa 
1
F. 104 del documento pdf del Tribunal, Tomo II. 
2
F. 63 del documento pdf del Tribunal, Tomo I. 
3
F. 4 del documento pdf del Tribunal, Tomo I. 
4
F. 111 del documento pdf del Tribunal, Tomo I. 
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05648-2025-HC.pdf
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representado por CARLOS ARTURO 
PAZ LOAIZA – ABOGADO 
de la libertad5. Como pretensión accesoria, solicita que se ordene la inmediata 
liberación del beneficiario. 
Señala que la sentencia cuestionada incurrió en un déficit de 
motivación externa, pues utilizó la declaración de un coacusado para 
corroborar la persistencia incriminatoria, sin haber verificado que dicha 
declaración sea objetiva. En esa línea, indica que la Corte Suprema de Justicia 
estableció que debe evaluarse si la declaración del coacusado tiene un 
propósito de exculpación; además, debe analizarse la coherencia y solidez del 
relato, así como la persistencia de sus afirmaciones. 
Alegó que, en la resolución cuestionada, no se expusieron 
fundamentos suficientes que sustenten la legalidad de emplear la declaración 
de un coacusado en relación a la persistencia incriminatoria, lo cual generó 
un discurso confuso y carente de respaldo jurídico. Agregó que, si bien el ad 
quem tenía pleno conocimiento del Acuerdo Plenario 02-2005, se omitió 
aplicar los criterios establecidos para la valoración de la declaración del 
coimputado, referido a la certeza y fiabilidad de sus afirmaciones. 
Añadió que la sentencia de vista incurrió en un vicio de motivación 
por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre aspectos esenciales 
planteados en el recurso de apelación. Entre ellos, indica la inexistencia de 
imputación directa en el careo de los sentenciados, las contradicciones en 
testimonio de la esposa del agraviado y la discrepancia sobre el lugar de los 
hechos según el acta policial. 
Sostuvo que se efectuó una valoración probatoria sesgada, puesto que 
se otorgó especial relevancia a la declaración del acusado, al reconocer el 
delito de robo, pero no se aplicó el mismo criterio cuando el acusado negó su 
participación en la muerte del agraviado. Manifiesta que esta omisión impidió 
que el beneficiario obtenga una respuesta clara y fundamentada sobre los 
puntos centrales de su recurso de apelación. 
Refiere que la sentencia de vista incurrió en un vicio de motivación 
por incongruencia activa, toda vez que el ad quem desvió el análisis procesal 
5 Expediente Judicial Penal 01058-2021-29-0301-JR-PE-04.
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al afirmar que la defensa no precisó el defecto de motivación en la apelación. 
Sin embargo, arguye que el artículo 150 del Código Procesal Penal permite 
que la nulidad de una sentencia sea declarada de oficio por falta de 
motivación. Por lo cual, el deber de motivación de las sentencias no depende 
de una exigencia expresa por la defensa, sino que constituye una obligación 
del órgano jurisdiccional. 
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de 
la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 
14 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda. 
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del 
Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que 
esta sea declarada improcedente, debido a que la sentencia cuestionada fue 
emitida como resultado de un proceso regular. Señaló que no resulta 
pertinente que, mediante el proceso constitucional de habeas corpus, se 
pretenda constituir una nueva instancia jurisdiccional a fin de revalorar los 
medios probatorios para determinar la responsabilidad penal. Aunado a ello, 
arguye que el demandante no señaló ni sustentó de qué manera se habría 
vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la 
motivación de las resoluciones judiciales, ni se expuso cuál sería el vicio en 
la motivación de la sentencia cuestionada. 
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la 
Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia, Resolución 5, de 
fecha 31 de julio de 20258, declaró infundada (sic) la demanda, al estimar que 
no se advierte la falta de motivación denunciada, toda vez que los aspectos 
alegados han sido considerados por los jueces emplazados al emitir la 
sentencia de vista. Aunado a ello, sostiene que existe suficiencia probatoria 
respecto de la participación del beneficiario en el hecho del ilícito juzgado. 
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de 
Apurímac confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Agregó 
6
F. 80 del documento pdf del Tribunal, Tomo I. 
7
F. 93 del documento pdf del Tribunal, Tomo I. 
8
F. 13 del documento pdf del Tribunal, Tomo II. 
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que los agravios planteados en el recurso de apelación pretenden un nuevo 
análisis de lo resuelto en el proceso penal, que no son de recibo, en tanto que 
los motivos que sustentan la condena responden al juicio de valor respecto a 
la acreditación de los hechos y su vinculación con el recurrente. 
FUNDAMENTOS 
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad e ineficacia de la 
sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 21 de marzo de 2024, en el 
extremo que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 16, de fecha 
20 de septiembre de 2023, que condenó a don Rodolfo Huarcaya Velasque 
como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte a 
treinta y tres años de pena privativa de la libertad9. Como pretensión 
accesoria, solicita que se ordene la inmediata liberación del beneficiario. 
2. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad 
con los derechos a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de 
las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. Este Alto Colegiado considera pertinente indicar que el segundo párrafo 
del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el 
habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en 
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre 
la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como 
resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos 
previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de 
todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 
04107-2004-HC/TC).
4. Al respecto, cabe recordar que en la resolución recaída en el Expediente 
07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio 
9 Expediente Judicial Penal 01058-2021-29-0301-JR-PE-04.
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adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido 
proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, 
nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que 
se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia 
de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, 
que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al 
sostener que en el proceso penal se ha vulnerado, entre otros, los derechos
al debido proceso, presunción de inocencia y a la debida motivación de 
las resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 de dicho 
Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema 
declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia 
recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío 
del proceso.
5. En el presente caso, se verifica de autos que es objeto de cuestionamiento 
la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 21 de marzo de 2024, en el 
extremo que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 16, de fecha 
20 de septiembre de 2023, que condenó a don Rodolfo Huarcaya Velasque 
como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte a 
treinta y tres años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, no se 
advierte de autos que el demandante haya interpuesto el correspondiente 
recurso de casación a fin de revertir los efectos del cuestionado 
pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia, contenido en la 
Resolución 23. Máxime, esta Sala del Tribunal Constitucional observa 
que de la revisión de la página web del Poder Judicial, Consulta de 
Expedientes Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, 
la defensa técnica de dos de los coimputados sí interpusieron recurso de 
casación, a fin de cuestionar la sentencia de vista10. 
6. Así pues, sentado lo anterior, la sentencia de vista no tiene la condición 
de firme, pues el accionante recurrió a la justicia constitucional antes de 
agotar en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento 
procesal penal para revertir la resolución que habría afectado los derechos 
del favorecido. Por estas razones, no se cumple con el requisito de firmeza 
establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 
10 Casación 01399-2024 
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS. 
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA

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