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Sala Segunda. Sentencia 1381/2026
EXP. N° 05656-2025-PHC/TC
SANTA
LUIS ENRIQUE ARMIJOS VÁSQUEZ,
representado por JESSICA LUCRECIA
SOTOMAYOR MARTÍNEZ (ABOGADA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica
Lucrecia Sotomayor Martínez, abogada de don Luis Enrique Armijos
Vásquez, contra la Resolución 7, de fecha 21 de agosto de 20251, expedida
por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2025, doña Jessica Lucrecia Sotomayor
Martínez, abogada de don Luis Enrique Armijos Vásquez interpone demanda
de habeas corpus2, y la dirige contra don José Luis Cáceres Haro, juez del
Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Santa
y contra don Alberto Vásquez Cárdenas, don Niczon Holando Espinoza Lugo
y doña Mardeli Elizabeth Carrasco Rosas, jueces superiores de la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
La demandante solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia,
Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 20213, en el extremo que condenó al
favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito
contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en agravio
1
Fojas 18 del PDF del tomo II del expediente
2
Fojas 212 del PDF del tomo I del expediente
3
Fojas 39 del PDF del tomo I del expediente
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05656-2025-HC.pdf
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de menores de edad4; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 6
de agosto de 20215, que confirmó la sentencia apelada. En consecuencia, se
ordene el levantamiento de la orden de captura y se realice un nuevo juicio
oral con una sala donde no participen los magistrados demandados.
La recurrente refiere que las cuestionadas sentencias tienen como
único sustento la declaración en cámara Gesell de la menor agraviada de
iniciales A.N.T.H., la misma que describe los hechos incriminados contra el
favorecido, corroborado con la declaración de don Aldo Enrique Trejo
Valverde—padre de la menor—, la declaración de doña Elvira Ostos
Altamirano y lo declarado por el psicólogo Walter Farfán, quien ha realizado
las pericias psicológicas a las menores agraviadas. No obstante, no se ha
tenido en consideración que en este tipo de delito por su naturaleza es
delicado, de alto reproche en la sociedad, siendo frecuente que sea utilizado
como represalia cuando se quiere hacer daño a una persona sin importar la
trascendencia que ello conlleva y desacreditar la buena reputación del
imputado como en el caso de autos.
Señala que se ha omitido analizar la pericia psicológica practicada al
favorecido, de la cual se desprende que su perfil no es de una persona proclive
a cometer actos de índole sexual, sino por el contrario, una persona
bonachona, excelente hijo, hermano y tío, una persona de hogar sin
antecedentes de ningún tipo, que ayuda a sus semejantes, lo que es de
conocimiento en la comunidad chimbotana, donde es conocido como
empresario de transporte, esto es, la pericia corrobora que don Luis Enrique
Armijos Vásquez no presenta desordenes de tipo sexual y que ayudaba a su
pareja debido a los problemas económicos que atravesaba.
Indica que, en uniformes fallos de la Corte Suprema de Justicia, se
requiere que la prueba que se actúa contra el procesado tenga la fuerza
probatoria que lleve al convencimiento pleno de que el imputado es el autor
de los hechos que se le incriminan, lo que no se ha presentado en el caso de
autos.
4 Expediente 02286-2017-78-2501-JR-PE-02
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Fojas 159 del PDF del tomo I del expediente
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Arguye que con los medios probatorios actuados no está probado de
manera objetiva de la responsabilidad penal del favorecido en los hechos
materia de acusación.
Aduce que del análisis del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, no se
configura la ausencia de incredibilidad, por cuanto de la pericia practicada a
la menor de iniciales A.N.T.H, se evidencia que mantenía una relación muy
mala con su madre Karina Pamela Huaman Echegaray y que si bien el a quo
indica que los sentimientos de la menor están justificados debido a los
vejámenes de los que era víctima, es evidente que no existe un análisis
completo, por cuanto no se ha tenido en cuenta que la menor presenta rasgos
de personalidad en estructuración con rasgos histriónicos caracterizado por
su necesidad de afecto, reconocimiento, atención y severos conflictos con la
figura materna, esto es, rencor con su madre. Además de los conflictos entre
los progenitores, con denuncias por violencia familiar, siendo una familia
disfuncional, con una madre y un padre que viajaban constantemente a Chile,
dejando a la menor con sus familiares, lo que podría ser una manera de
venganza hacia su madre.
Precisa que se debió tener en cuenta el análisis del Protocolo de Pericia
Psicológica 2121-2018, realizado por el mismo perito con el mismo rigor
científico, sin embargo, no arroja las mismas conclusiones de la otra pericia,
en la que se describe una mala relación con la figura materna, quien mantenía
una relación sentimental con el favorecido, esto es, la existencia de una
relación entre la menor agraviada con el imputado basada en odio,
resentimiento y enemistad.
Arguye que, con relación a la verosimilitud, no se corrobora lo
indicado por la menor, pues alega que después de tres años recién puede verse
con su padre y le cuenta todo lo que ha pasado, que no se valoró la prueba de
oficio admitida, que acredita que doña Karina Huaman Echegaray tiene
salidas del Perú con destino a Chile por tiempos prolongados, lo que no ha
sido valorado.
Sostiene que si bien no mantiene ningún tipo de comunicación con la
madre de la menor y con la menor agraviada. Sin embargo, por versión de
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amistades se ha tomado conocimiento que la menor ahora mayor de edad se
encuentra arrepentida por los hechos incriminados.
Refiere que las menores de iniciales N.T.M.H y F.V.A.H, refieren que
los hechos denunciados por la menor de iniciales A.N.T.H, no es verdad, por
el contrario, refieren que el favorecido es una persona respetuosa, lo que
concuerda con las conclusiones de la pericia efectuada al favorecido.
Precisa que, si bien en las sentencias cuestionadas se toman en cuenta
las conclusiones del perito psicológico Farfán Cuba, esto es, que los menores
supuestamente fueron influenciados por sus padres para mentir—
declaraciones sesgadas y parcializadas—, es un hecho no corroborado, por lo
que, cómo puede emitirse sentencia o abrirse proceso por hechos no
denunciados, pues, de qué tendría que defenderse el favorecido, siendo
necesario una imputación suficiente, por cuanto no existe una descripción
fáctica de los hechos de los cuales pueda defenderse, ya que no se describe
actos en tiempo, lugar y circunstancias y poder de contradicción.
Arguye que no se ha tomado en cuenta que existe una relación basada
en el odio, resentimiento, enemistad, apoyado en la mala relación entre el
testigo Aldo Trejo Valverde—padre de la menor de iniciales A.N.H.E— y la
coprocesada Karina Pamela Huaman Echegaray, la misma que mantenía una
relación con el favorecido, existiendo la posibilidad que incluso el padre de
la menor agraviada influenció para que la misma realice la denuncia.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 1, de
fecha 9 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda7y solicita que sea declarada
improcedente. Afirma que se pretende que se tutele una discrepancia con la
motivación contenida en las resoluciones judiciales. Además, que los
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Fojas 262 del PDF del tomo I del expediente
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Fojas 272 del PDF del tomo I del expediente
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agravios planteados en la demanda, no tienen trascendencia constitucional
para tutelarse en el proceso de habeas corpus.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, con sentencia, Resolución 3,
de fecha 27 de junio de 20258, declaró improcedente la demanda, por
considerar que del análisis de las cuestionadas sentencias queda descartado
que se haya vulnerado el derecho al debido proceso e imputación necesaria,
pues las víctimas han denunciado los hechos, que la omisión del análisis de
la pericia psicológica no implica mayor trascendencia en el hecho
denunciado, esto es, no acredita incidencia que pueda afectar el motivo de la
decisión, por cuanto en el transcurso del proceso penal se llevó a cabo la
actuación de múltiples medios probatorios que fortalecieron la declaración de
las victimas respecto de los hechos denunciados, que sí ha existido
justificación en torno a los medios probatorios aludidos, evidenciándose que
lo que el demandante entiende como ausencia de medios probatorios o de
motivación es su discrepancia con el análisis efectuado y que en ambas
instancias se han pronunciado sobre las pruebas de descargo y los
planteamientos utilizados como argumentos de defensa, por ende, se verifica
que el demandante pretende que se analice el valor probatorio asignado por
el juez en la vía ordinaria, lo que escapa de los fines del proceso de habeas
corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Santa, confirmó la sentencia apelada, por estimar que los magistrados
emplazados han analizado los actuados en el juicio y motivado de manera
clara, que la declaración del perito Melchor Walter Rodríguez Tapia, se
analizó de manera conjunta, que la declaración de la menor de iniciales
A.N.T.H ha sido analizada conforme a los factores de seguridad en la
valoración de los delitos de clandestinidad, conforme al Acuerdo Plenario 2-
2005/CJ/116, que la prueba de descargo fue también materia de una
motivación debida, conforme a la sentencia de vista y que si bien no se aprecia
pronunciamiento en específico respecto a la evaluación psicológica del
sentenciado, ello no tienen la entidad debida para poner en cuestionamiento
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Fojas 287 del PDF del tomo I del expediente
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la correcta motivación realizada por los magistrados emplazados respecto a
la actividad probatoria realizada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la
sentencia, Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 2021, mediante la cual
don Luis Enrique Armijos Vásquez fue condenado a quince años de pena
privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en
la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menores de edad9;
y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 6 de agosto de 2021,
que confirmó la sentencia apelada. En consecuencia, se ordene el
levantamiento de la orden de captura y se realice un nuevo juicio oral con
una sala donde no participen los magistrados demandados.
2. Alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, de defensa, al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que
no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del
9 Expediente 02286-2017-78-2501-JR-PE-02
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tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a
la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal aprecia que los alegatos de la
recurrente se refieren a la falta de responsabilidad penal del favorecido y
que se pretende cuestionar la validez y la suficiencia de los medios
probatorios. En efecto, se alega que las cuestionadas sentencias tienen
como único sustento la declaración en cámara Gesell de la menor
agraviada de iniciales A.N.T.H, que se ha omitido analizar la pericia
psicológica practicada al favorecido, de la cual se desprende que su perfil
no es de una persona proclive a cometer actos de índole sexual, que en
uniformes fallos de la Corte Suprema de Justicia, se requiere que la
prueba que se actúa contra el procesado tenga la fuerza probatoria, lo que
no se habría presentado en el caso de autos.
6. Asimismo, cuestiona que con los medios probatorios actuados no está
probado de manera objetiva la responsabilidad penal del favorecido, que
no se cumplen los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116,
que se debió tener en cuenta el análisis del Protocolo de Pericia
Psicológica 2121-2018, que no se valoró la prueba de oficio admitida,
que las menores de iniciales N.T.M.H y F.V.A.H, refieren que no es
verdad los hechos denunciados por la menor de iniciales A.N.T.H y que
se ha tomado conocimiento que la menor ahora mayor de edad se
encuentra arrepentida por los hechos incriminados.
7. Agrega que cómo puede emitirse sentencia o abrirse proceso por hechos
no denunciados, que no se ha tomado en cuenta que existe una relación
basada en el odio resentimiento, enemistad, apoyado en la mala relación
entre el testigo Aldo Trejo Valverde y la coprocesada Karina Pamela
Huaman Echegaray, que mantenía una relación con el favorecido,
existiendo la posibilidad que incluso el padre de la menor agraviada haya
influido para que realice la denuncia. Sin embargo, el análisis de estos
cuestionamientos corresponde a la judicatura ordinaria, pues están
referidos a la suficiencia y valoración de las pruebas.
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8. De otro lado, se alega que los magistrados demandados no se han
pronunciado sobre las pruebas de descargo y sobre el argumento de
defensa del favorecido. Sin embargo, no se ha precisado que pruebas
ofrecidas y admitidas en el juicio oral no han sido materia de análisis.
Además, del fundamento quinto10“Sobre la Actividad Probatoria”
realizada en juicio oral, de la sentencia Resolución 22, de fecha 22 de
marzo de 2021, no se advierte las pruebas que la defensa del favorecido
pudo haber ofrecido, más sí que tuvo intervención en la actuación de las
pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de las otras sentenciadas.
9. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
10 Fojas 44 del PDF del tomo I del expediente
PONENTE PACHECO ZERGA