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TC declara improcedente habeas corpus contra condena por actos contra el pudor de menores

Resolución TC 05656-2025-HC · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

LUIS ENRIQUE ARMIJOS VASQUEZ Representado(a) por DEMANDA INTERPUESTA POR JESSICA LUCRECIA SOTOMAYOR MARTINEZ (ABOGADO) c. JUEZ DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA Y OTROS Representado(a) por PROCURADURIA PUBLICA DEL PODER JUDICIAL

Resumen

Se mantienen la condena a quince años y la orden de captura: la valoración de la cámara Gesell y las pericias psicológicas corresponde a la judicatura ordinaria, y la demanda no precisó qué pruebas de descargo dejaron de analizarse.

A quién impacta

Abogados penalistas: informarse de que el TC no revisa vía habeas corpus la suficiencia ni la valoración de pruebas, que corresponden a la judicatura ordinaria.

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Sala Segunda. Sentencia 1381/2026
EXP. N° 05656-2025-PHC/TC 
SANTA
LUIS ENRIQUE ARMIJOS VÁSQUEZ, 
representado por JESSICA LUCRECIA 
SOTOMAYOR MARTÍNEZ (ABOGADA) 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, 
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica 
Lucrecia Sotomayor Martínez, abogada de don Luis Enrique Armijos 
Vásquez, contra la Resolución 7, de fecha 21 de agosto de 20251, expedida 
por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del 
Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2025, doña Jessica Lucrecia Sotomayor 
Martínez, abogada de don Luis Enrique Armijos Vásquez interpone demanda 
de habeas corpus2, y la dirige contra don José Luis Cáceres Haro, juez del 
Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Santa 
y contra don Alberto Vásquez Cárdenas, don Niczon Holando Espinoza Lugo 
y doña Mardeli Elizabeth Carrasco Rosas, jueces superiores de la Segunda 
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. 
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al 
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de 
las resoluciones judiciales.
La demandante solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, 
Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 20213, en el extremo que condenó al 
favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito 
contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en agravio 
1
Fojas 18 del PDF del tomo II del expediente 
2
Fojas 212 del PDF del tomo I del expediente
3
Fojas 39 del PDF del tomo I del expediente
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05656-2025-HC.pdf
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de menores de edad4; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 6 
de agosto de 20215, que confirmó la sentencia apelada. En consecuencia, se 
ordene el levantamiento de la orden de captura y se realice un nuevo juicio 
oral con una sala donde no participen los magistrados demandados.
La recurrente refiere que las cuestionadas sentencias tienen como 
único sustento la declaración en cámara Gesell de la menor agraviada de 
iniciales A.N.T.H., la misma que describe los hechos incriminados contra el 
favorecido, corroborado con la declaración de don Aldo Enrique Trejo 
Valverde—padre de la menor—, la declaración de doña Elvira Ostos 
Altamirano y lo declarado por el psicólogo Walter Farfán, quien ha realizado 
las pericias psicológicas a las menores agraviadas. No obstante, no se ha 
tenido en consideración que en este tipo de delito por su naturaleza es 
delicado, de alto reproche en la sociedad, siendo frecuente que sea utilizado 
como represalia cuando se quiere hacer daño a una persona sin importar la 
trascendencia que ello conlleva y desacreditar la buena reputación del 
imputado como en el caso de autos.
Señala que se ha omitido analizar la pericia psicológica practicada al 
favorecido, de la cual se desprende que su perfil no es de una persona proclive 
a cometer actos de índole sexual, sino por el contrario, una persona 
bonachona, excelente hijo, hermano y tío, una persona de hogar sin 
antecedentes de ningún tipo, que ayuda a sus semejantes, lo que es de 
conocimiento en la comunidad chimbotana, donde es conocido como 
empresario de transporte, esto es, la pericia corrobora que don Luis Enrique 
Armijos Vásquez no presenta desordenes de tipo sexual y que ayudaba a su 
pareja debido a los problemas económicos que atravesaba.
Indica que, en uniformes fallos de la Corte Suprema de Justicia, se 
requiere que la prueba que se actúa contra el procesado tenga la fuerza 
probatoria que lleve al convencimiento pleno de que el imputado es el autor 
de los hechos que se le incriminan, lo que no se ha presentado en el caso de 
autos.
4 Expediente 02286-2017-78-2501-JR-PE-02
5
Fojas 159 del PDF del tomo I del expediente
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Arguye que con los medios probatorios actuados no está probado de 
manera objetiva de la responsabilidad penal del favorecido en los hechos 
materia de acusación.
Aduce que del análisis del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, no se 
configura la ausencia de incredibilidad, por cuanto de la pericia practicada a 
la menor de iniciales A.N.T.H, se evidencia que mantenía una relación muy 
mala con su madre Karina Pamela Huaman Echegaray y que si bien el a quo
indica que los sentimientos de la menor están justificados debido a los 
vejámenes de los que era víctima, es evidente que no existe un análisis 
completo, por cuanto no se ha tenido en cuenta que la menor presenta rasgos 
de personalidad en estructuración con rasgos histriónicos caracterizado por 
su necesidad de afecto, reconocimiento, atención y severos conflictos con la 
figura materna, esto es, rencor con su madre. Además de los conflictos entre 
los progenitores, con denuncias por violencia familiar, siendo una familia 
disfuncional, con una madre y un padre que viajaban constantemente a Chile, 
dejando a la menor con sus familiares, lo que podría ser una manera de 
venganza hacia su madre. 
Precisa que se debió tener en cuenta el análisis del Protocolo de Pericia 
Psicológica 2121-2018, realizado por el mismo perito con el mismo rigor 
científico, sin embargo, no arroja las mismas conclusiones de la otra pericia, 
en la que se describe una mala relación con la figura materna, quien mantenía 
una relación sentimental con el favorecido, esto es, la existencia de una 
relación entre la menor agraviada con el imputado basada en odio, 
resentimiento y enemistad.
Arguye que, con relación a la verosimilitud, no se corrobora lo 
indicado por la menor, pues alega que después de tres años recién puede verse 
con su padre y le cuenta todo lo que ha pasado, que no se valoró la prueba de 
oficio admitida, que acredita que doña Karina Huaman Echegaray tiene 
salidas del Perú con destino a Chile por tiempos prolongados, lo que no ha 
sido valorado.
Sostiene que si bien no mantiene ningún tipo de comunicación con la 
madre de la menor y con la menor agraviada. Sin embargo, por versión de 
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amistades se ha tomado conocimiento que la menor ahora mayor de edad se 
encuentra arrepentida por los hechos incriminados.
Refiere que las menores de iniciales N.T.M.H y F.V.A.H, refieren que 
los hechos denunciados por la menor de iniciales A.N.T.H, no es verdad, por 
el contrario, refieren que el favorecido es una persona respetuosa, lo que 
concuerda con las conclusiones de la pericia efectuada al favorecido.
Precisa que, si bien en las sentencias cuestionadas se toman en cuenta 
las conclusiones del perito psicológico Farfán Cuba, esto es, que los menores 
supuestamente fueron influenciados por sus padres para mentir—
declaraciones sesgadas y parcializadas—, es un hecho no corroborado, por lo 
que, cómo puede emitirse sentencia o abrirse proceso por hechos no 
denunciados, pues, de qué tendría que defenderse el favorecido, siendo 
necesario una imputación suficiente, por cuanto no existe una descripción 
fáctica de los hechos de los cuales pueda defenderse, ya que no se describe 
actos en tiempo, lugar y circunstancias y poder de contradicción.
Arguye que no se ha tomado en cuenta que existe una relación basada 
en el odio, resentimiento, enemistad, apoyado en la mala relación entre el 
testigo Aldo Trejo Valverde—padre de la menor de iniciales A.N.H.E— y la 
coprocesada Karina Pamela Huaman Echegaray, la misma que mantenía una 
relación con el favorecido, existiendo la posibilidad que incluso el padre de 
la menor agraviada influenció para que la misma realice la denuncia.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 1, de 
fecha 9 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del 
Poder Judicial contesta la demanda7y solicita que sea declarada 
improcedente. Afirma que se pretende que se tutele una discrepancia con la 
motivación contenida en las resoluciones judiciales. Además, que los 
6
Fojas 262 del PDF del tomo I del expediente
7
Fojas 272 del PDF del tomo I del expediente
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agravios planteados en la demanda, no tienen trascendencia constitucional 
para tutelarse en el proceso de habeas corpus.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, con sentencia, Resolución 3, 
de fecha 27 de junio de 20258, declaró improcedente la demanda, por 
considerar que del análisis de las cuestionadas sentencias queda descartado 
que se haya vulnerado el derecho al debido proceso e imputación necesaria, 
pues las víctimas han denunciado los hechos, que la omisión del análisis de 
la pericia psicológica no implica mayor trascendencia en el hecho 
denunciado, esto es, no acredita incidencia que pueda afectar el motivo de la 
decisión, por cuanto en el transcurso del proceso penal se llevó a cabo la 
actuación de múltiples medios probatorios que fortalecieron la declaración de 
las victimas respecto de los hechos denunciados, que sí ha existido 
justificación en torno a los medios probatorios aludidos, evidenciándose que 
lo que el demandante entiende como ausencia de medios probatorios o de 
motivación es su discrepancia con el análisis efectuado y que en ambas 
instancias se han pronunciado sobre las pruebas de descargo y los 
planteamientos utilizados como argumentos de defensa, por ende, se verifica 
que el demandante pretende que se analice el valor probatorio asignado por 
el juez en la vía ordinaria, lo que escapa de los fines del proceso de habeas 
corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia 
del Santa, confirmó la sentencia apelada, por estimar que los magistrados 
emplazados han analizado los actuados en el juicio y motivado de manera 
clara, que la declaración del perito Melchor Walter Rodríguez Tapia, se 
analizó de manera conjunta, que la declaración de la menor de iniciales 
A.N.T.H ha sido analizada conforme a los factores de seguridad en la 
valoración de los delitos de clandestinidad, conforme al Acuerdo Plenario 2-
2005/CJ/116, que la prueba de descargo fue también materia de una 
motivación debida, conforme a la sentencia de vista y que si bien no se aprecia 
pronunciamiento en específico respecto a la evaluación psicológica del 
sentenciado, ello no tienen la entidad debida para poner en cuestionamiento 
8
Fojas 287 del PDF del tomo I del expediente
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la correcta motivación realizada por los magistrados emplazados respecto a 
la actividad probatoria realizada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la 
sentencia, Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 2021, mediante la cual 
don Luis Enrique Armijos Vásquez fue condenado a quince años de pena 
privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en 
la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menores de edad9; 
y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 6 de agosto de 2021, 
que confirmó la sentencia apelada. En consecuencia, se ordene el 
levantamiento de la orden de captura y se realice un nuevo juicio oral con 
una sala donde no participen los magistrados demandados.
2. Alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, de defensa, al 
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida 
motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, 
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual 
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que 
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos 
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el 
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el 
habeas corpus. 
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que 
no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la 
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del 
9 Expediente 02286-2017-78-2501-JR-PE-02
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tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a 
la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el 
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al 
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, 
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. 
5. En el presente caso, este Tribunal aprecia que los alegatos de la 
recurrente se refieren a la falta de responsabilidad penal del favorecido y 
que se pretende cuestionar la validez y la suficiencia de los medios 
probatorios. En efecto, se alega que las cuestionadas sentencias tienen 
como único sustento la declaración en cámara Gesell de la menor 
agraviada de iniciales A.N.T.H, que se ha omitido analizar la pericia 
psicológica practicada al favorecido, de la cual se desprende que su perfil 
no es de una persona proclive a cometer actos de índole sexual, que en 
uniformes fallos de la Corte Suprema de Justicia, se requiere que la 
prueba que se actúa contra el procesado tenga la fuerza probatoria, lo que 
no se habría presentado en el caso de autos.
6. Asimismo, cuestiona que con los medios probatorios actuados no está 
probado de manera objetiva la responsabilidad penal del favorecido, que 
no se cumplen los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, 
que se debió tener en cuenta el análisis del Protocolo de Pericia 
Psicológica 2121-2018, que no se valoró la prueba de oficio admitida, 
que las menores de iniciales N.T.M.H y F.V.A.H, refieren que no es 
verdad los hechos denunciados por la menor de iniciales A.N.T.H y que 
se ha tomado conocimiento que la menor ahora mayor de edad se 
encuentra arrepentida por los hechos incriminados.
7. Agrega que cómo puede emitirse sentencia o abrirse proceso por hechos 
no denunciados, que no se ha tomado en cuenta que existe una relación 
basada en el odio resentimiento, enemistad, apoyado en la mala relación 
entre el testigo Aldo Trejo Valverde y la coprocesada Karina Pamela 
Huaman Echegaray, que mantenía una relación con el favorecido, 
existiendo la posibilidad que incluso el padre de la menor agraviada haya 
influido para que realice la denuncia. Sin embargo, el análisis de estos 
cuestionamientos corresponde a la judicatura ordinaria, pues están 
referidos a la suficiencia y valoración de las pruebas. 
Sala Segunda. Sentencia 1381/2026
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8. De otro lado, se alega que los magistrados demandados no se han 
pronunciado sobre las pruebas de descargo y sobre el argumento de 
defensa del favorecido. Sin embargo, no se ha precisado que pruebas 
ofrecidas y admitidas en el juicio oral no han sido materia de análisis. 
Además, del fundamento quinto10“Sobre la Actividad Probatoria”
realizada en juicio oral, de la sentencia Resolución 22, de fecha 22 de 
marzo de 2021, no se advierte las pruebas que la defensa del favorecido 
pudo haber ofrecido, más sí que tuvo intervención en la actuación de las 
pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de las otras sentenciadas.
9. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al 
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el 
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del 
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
10 Fojas 44 del PDF del tomo I del expediente
PONENTE PACHECO ZERGA

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