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Sala Segunda. Sentencia 1382/2026
EXP. N.° 05661-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ SANTOS OBESO VILLACORTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos
Obeso Villacorta, contra la resolución de fecha 11 de setiembre de 2025
1
,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2025, don José Santos Obeso Villacorta
interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los jueces señores
Luis Solíz Vásquez, don Julio Gamarra Luna Victoria y don Jesús Ramírez
Llanos, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Trujillo y
contra los jueces superiores doña Ofelia Namoc de Aguilar, don Eliseo
Giammpol Taboada Pilco y don Carlos David Carranza Rodríguez,
integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad y la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Se
denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a
la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de
objetividad, de in dubio pro reo y de lesividad.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria,
Resolución 18, de fecha 22 de mayo de 20243, que lo condenó a catorce años
de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en agravio
de menores de edad-tocamientos indebidos; y, (ii) la sentencia de vista,
Resolución 35, de fecha 10 de enero de 2025
4
, que confirmó la precitada
1 Fojas 823 del tomo III del expediente, 225 del pdf.
2 Fojas 5 del tomo I del expediente, 6 del pdf.
3 Fojas 386 del tomo II del expediente, 88 del pdf.
4 Fojas 666 del tomo III del expediente, 68 del pdf.
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sentencia condenatoria5. En consecuencia, se ordene se realice un nuevo
juzgamiento, y su inmediata libertad.
Sostiene que, fue condenado mediante la valoración de pruebas sin que
hayan alcanzado un grado de certeza; y, que se introdujeron documentales que
no fueron consideradas en auto de enjuiciamiento.
Agrega el actor que, invocó como agravio en el recurso de apelación
que interpuso contra la sentencia condenatoria que se valoró de forma
incorrecta el Acta de Transcripción de Entrevista única en Cámara Gesell de
la menor agraviada (proceso penal), porque no incidía en la imputación en su
contra. Por ello, solicitó al Ad quo que se introduzca como prueba de oficio la
Inspección Ocular en su inmueble en el cual habrían ocurrido los hechos.
Además, consta de la referida acta que el relato de la menor no fue verosímil
ni lógico. Asimismo, ella no concurrió a juicio oral a fin de ratificarse en lo
manifestado en su declaración inicial, por lo que no se cumplen a los
presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, referidos
de verosimilitud en la incriminación ni persistencia en la incriminación.
Arguye que, hubo demora en la interposición de la denuncia en su
contra (23 de abril de 2020) en relación a los hechos sucedidos (14 de abril de
2020); y que fue condenado sin haberse motivado ni valorado de forma
individual y conjunta las pruebas.
Afirma que, se valoró la declaración de don Carlos Enrique Obeso
Arenas quien aseveró que tomó conocimiento de los hechos debido a un papel
que le dejó la menor en su mochila de trabajo. Al respecto, el órgano
jurisdiccional demandado no consideró la no entrega oportuna del citado
manuscrito.
Señala que, tampoco se consideró la existencia del odio y de venganza
de parte de los padres de la menor hacia el recurrente, quien indicó que hubo
unos actuados correspondientes al proceso de tenencia y violencia familiar
seguido por la esposa del actor contra de la madre de la menor; así como la
existencia de un proceso de alimentos instaurado por la madre de la menor
contra su padre, en el cual el demandante coadyuvó para que se reclamen los
alimentos.
5 Expediente 05004-2021-40-1618-JR-PE-01
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Aduce que, su esposa y la abuela de la menor doña Eusebia Sandoval
Calderón tenía la tutela de la menor en mérito a lo ordenado en una resolución
judicial, además de cuidarla. Por ello, al A quo no basó su decisión en pruebas
objetivas, pertinentes y debidamente actuadas durante el juicio oral, tales
como el relato de la menor en la cámara Gesell, el cual no fue lógico,
coherente ni fue corroborado con otras pruebas como unas testimoniales
actuadas en el plenario. Tampoco se consideró que la menor declaró ocho
meses después de ocurridos los hechos, época durante la cual no estuvo en su
entorno familiar, sino que fue trasladada a la casa de su padre.
Refiere que, la perito psicóloga doña Lelis Norma Burgos Pérez
declaró durante el juicio oral que la menor al momento de su evaluación
aseveró que fue victima de tocamientos por parte del actor en diversas
oportunidades; y que presentaba indicadores de ansiedad, sentimientos de
culpa; entre otros.
Asevera que, se aprecia de la sentencia condenatoria y de sus alegatos
de clausura que no se respondieron los cuestionamientos ni a las aclaraciones
formuladas; tampoco contienen la enunciación de los hechos ni las
circunstancias objeto de la acusación respecto a las pretensiones penales y
civiles introducidas en juicio; la motivación clara y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se hayan o no probado; la valoración de la
prueba que la sustentó con la indicación del razonamiento que la justifique, ni
los fundamentos de derecho ni las menciones a jurisprudencia ni doctrina que
necesarios para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias a fin
de sustentar el fallo condenatorio.
Finalmente, indica que se debió considerar el Recurso de Nulidad
3455-2015, Huaura, el Recurso de Nulidad 502-2017, Callao, el Recurso de
Nulidad 2132-2018, Lima, y el Recurso de Nulidad 1432-2018, Lima, y la
Casación 864-2016, Del Santa.
El Quinto Juzgado de Investigación de Trujillo, mediante Resolución
1, de fecha 9 de mayo de 2025
6
, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
6 Fojas 43 del tomo I del expediente, 44 del pdf.
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Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Alega
que, no es tarea de la judicatura constitucional recabar pruebas para resolver
en un sentido u otro, puesto que la parte demandante debe adjuntar las
resoluciones que afirma le afectar, pero no lo hizo, por lo que no ha acreditado
los actos lesivos invocados.
El Primer Juzgado de Investigación de La Esperanza, mediante el
Oficio 345-2025-EXP.5004-2021-40-1618-JR-PE-01-MBJLE-CCEA, de
fecha 6 de junio de 20258, remitió al Quinto Juzgado de Investigación de
Trujillo las copias certificadas de los principales actuados del Expediente
05004-2021-40-1618-JR-PE-01.
El Quinto Juzgado de Investigación de Trujillo, mediante sentencia,
Resolución 6, de fecha 1 de julio de 2025
9
, declara improcedente la demanda
al considerar que se pretende que en vía constitucional se realice un reexamen
o una revaloración de los medios probatorios que sustentaron la
responsabilidad penal del actor respecto al delito imputado, lo cual
significaría que se arrogue de las facultades de la judicatura penal ordinaria a
la cual le corresponde establecer su responsabilidad o la inocencia. Se
considera también que las sentencias condenatorias se encuentran
debidamente motivadas y que se pronunciaron respecto a las pretensiones
postuladas por su defensa, puesto que se señalaron las razones que justificaron
su condena.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones la Corte Superior de Justicia
de La Libertad confirma la apelada por similares fundamentos.
7 Fojas 54 del tomo I del expediente, 55 del pdf.
8 Fojas 70 del tomo I del expediente, 71 del pdf.
9 Fojas 774 del tomo III del expediente, 176 del pdf.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia
condenatoria, Resolución 18, de fecha 22 de mayo de 2024, que condenó
a don José Santos Obeso Villacorta a catorce años de pena privativa de la
libertad por el delito de actos contra el pudor en agravio de menores de
edad-tocamientos indebidos; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 35, de
fecha 10 de enero de 2025, que confirmó la precitada sentencia
condenatoria10. En consecuencia, se ordene se realice un nuevo
juzgamiento, y su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa,
a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de
objetividad, de in dubio pro reo y de lesividad.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se aprecie un
10 Expediente 05004-2021-40-1618-JR-PE-01
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proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho
fundamental.
5. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración el derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos
constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede
constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces
emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
6. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que fue condenado mediante
la valoración de pruebas sin que hayan alcanzado un grado de certeza; que
se introdujeron documentales que no fueron consideradas en auto de
enjuiciamiento; que se valoró de forma incorrecta el Acta de Transcripción
de Entrevista única en Cámara Gesell de la menor agraviada (proceso
penal); que el relato de la menor no fue verosímil ni lógico; que ella no
concurrió a juicio oral a fin de ratificarse en lo manifestado en su
declaración inicial por lo que no se cumplen a los presupuestos
establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que no se consideró
la existencia del odio y de venganza de parte de los padres de la menor
hacia el recurrente así como la existencia de un proceso de alimentos
instaurado por la madre de la menor contra su padre; que se debió
considerar el Recurso de Nulidad 3455-2015, Huaura, el Recurso de
Nulidad 502-2017, Callao, el Recurso de Nulidad 2132-2018, Lima, y el
Recurso de Nulidad 1432-2018, Lima, y la Casación 864-2016, Del Santa;
entre otros planteamientos.
7. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, así como la
valoración de las pruebas y su suficiencia. Sin embargo, dichos
cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues en este caso recaen sobre asuntos
propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
8. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta
improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos
alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH