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TC declara improcedente amparo contra expulsión de asociada del Club de Leones de Salamanca

Resolución TC 05824-2025-AA · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

IVANNA ESTHER SANCHEZ ALEGRE c. CLUB DE LEONES DE SALAMANCA DE MONTERICO

Resumen

La impugnación de acuerdos del artículo 92 del Código Civil, tramitada en vía abreviada, es vía igualmente satisfactoria para cuestionar la expulsión acordada en asamblea del 5 de junio de 2024.

A quién impacta

Asociados de asociaciones: informarse de que los acuerdos de expulsión se cuestionan mediante impugnación civil; el amparo solo procedería acreditando riesgo de irreparabilidad o necesidad de tutela urgente.

Fuente oficial: texto completo en Tribunal Constitucional

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Sala Segunda. Sentencia 1383/2026
EXP. N.° 05824-2025-PA/TC 
LIMA ESTE
IVANNA ESTHER SÁNCHEZ ALEGRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivanna Esther 
Sánchez Alegre contra la Resolución 5, de fecha 15 de setiembre de 20251, 
expedida por la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia 
de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos. 
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 20242, doña Ivanna Esther Sánchez Alegre 
interpuso demanda de amparo, subsanada el 21 de octubre de 20243y el 20 
de diciembre de 20244, contra el Club de Leones de Salamanca de 
Monterrico, representado por el presidente de la Junta Directiva, don Álex 
Hermoza Rubio. Solicitó que se deje sin efecto el acuerdo de sanción 
impuesta en su contra, contenida en el acta de Asamblea de fecha 5 de junio 
de 2024, y se restituya su condición de asociada al club demandado5.
Indicó ser socia del Club de Leones de Salamanca de Monterrico desde 
hace más de 7 años y que asumió diversos cargos, tales como tesorera 
(periodo 2019-2020), presidenta (periodo 2020-2021) y tesorera nuevamente 
(periodo 2023-2024); que, en ese marco, se nombró un Comité de Revisión 
de Cuentas que no formuló cargo ni observación a la rendición de cuentas 
efectuada. No obstante, con menos de tres días de anticipación, el demandado 
1 Foja 265.
2 Foja 58.
3 Foja 102.
4 Foja 139.
5 Foja 103. 
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05824-2025-AA.pdf
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citó a Asamblea Ordinaria para el día 5 de junio de 2024, teniendo como 
agenda el informe del Comité de Revisión de Cuentas del Periodo 2023-2024, 
en el cual se acordó su expulsión por mala función como tesorera (decisión 
notificada el 6 de junio de 2024). Señaló que su expulsión se realizó sin 
imputarle hechos concretos y sin darle oportunidad de ofrecer descargos; a 
ello agregó que en el acta no se precisa si los socios participantes estaban 
habilitados para votar, por lo que dicha sanción resulta arbitraria. Alegó la 
vulneración de su derecho de libre asociación y del principio de legalidad. 
El Tercer Juzgado Civil de Ate, con la Resolución 3, de fecha 28 de 
enero de 20256, admitió a trámite la demanda. 
El Club de Leones de Salamanca de Monterrico, con fecha 25 de febrero 
de 20257, se apersonó al proceso y contestó la demanda. Señaló que existe 
una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho 
constitucional presuntamente vulnerado, que es el proceso civil de 
impugnación de acuerdos. Indicó que la recurrente debía presentar un informe 
económico; sin embargo, no lo sustentó documentariamente, y tampoco 
asistió a la sesión extraordinaria programada. Afirmó que en el acta de 
asamblea de fecha 5 de junio de 2024 se narra expresamente las razones, votos 
y decisión (unánime) que dio lugar a la exclusión de la actora, por lo que esta
tiene asidero legal. 
A través de la Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 20258, el juzgado 
de primera instancia declaró improcedente la demanda. Consideró que la 
recurrente cuestiona un acuerdo de expulsión; que, sin embargo, este puede 
ser impugnado en el proceso civil de impugnación de acuerdos previsto en el 
artículo 92 del Código Civil. 
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 
15 de setiembre de 20259, confirmó la apelada por similar consideración. 
6 Foja 156.
7 Cfr. Foja 173.
8 Cfr. Foja 222.
9 Foja 265.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que se deje sin efecto el acuerdo 
de sanción impuesta en su contra, contenida en acta de Asamblea de 
fecha 5 de junio de 2024, y que, en consecuencia, se restituya su 
condición de asociada del club demandado. Alega la vulneración de su 
derecho constitucional de libre asociación y del principio de legalidad. 
Análisis de caso concreto
2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad 
de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de 
causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias 
que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede 
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 
2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha 
causal efectuado en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-
PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos 
fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de 
los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la 
Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la 
Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada 
protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. 
Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio 
para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de 
otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 
3. En esa línea, se debe tener presente que el artículo 92 del Código Civil 
establece que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los 
acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)”. 
Asimismo, precisa, en su último párrafo, que el proceso para cuestionar 
tal decisión es el abreviado. Sobre el particular, este Tribunal ya ha 
señalado que cuando el artículo 92 del Código Civil alude a disposiciones 
legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que todo asociado 
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puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del 
ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego, la 
Constitución en tanto norma fundamental del sistema. De este modo, 
cabe la referida impugnación judicial ante el juez ordinario, entre otras 
razones, por violación de los derechos fundamentales, de las 
disposiciones con jerarquía legal y de las disposiciones estatutarias que 
regulan las relaciones entre privados10. 
4. En el presente caso, se aprecia que la accionante cuestiona como acto 
lesivo su expulsión, la cual fue determinada por acuerdo de asamblea del 
5 de junio de 202411 llevado a cabo por la organización demandada, la 
cual tiene calidad de asociación tal como se aprecia de autos12. En ese
sentido, se aprecia que, desde una perspectiva objetiva, el proceso civil 
de impugnación de acuerdos cuenta con una estructura idónea para la 
revisión de la pretensión de la parte demandante, ya que dicha vía 
procesal específica es igualmente satisfactoria para la tutela de los
derechosinvocados, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto 
del amparo. 
5. Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, durante el trámite del 
presente proceso, la demandante, más allá de alegar agravio a sus 
derechos, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de 
irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por 
la vía del proceso ordinario o abreviado, o que exista alguna circunstancia 
que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos 
invocados.
6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del 
artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 
10 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02758-2022-PA/TC, fundamento 6. 
11 Foja 2. 
12 Foja 82.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú, 
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH

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