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Sala Segunda. Sentencia 1383/2026
EXP. N.° 05824-2025-PA/TC
LIMA ESTE
IVANNA ESTHER SÁNCHEZ ALEGRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivanna Esther
Sánchez Alegre contra la Resolución 5, de fecha 15 de setiembre de 20251,
expedida por la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 20242, doña Ivanna Esther Sánchez Alegre
interpuso demanda de amparo, subsanada el 21 de octubre de 20243y el 20
de diciembre de 20244, contra el Club de Leones de Salamanca de
Monterrico, representado por el presidente de la Junta Directiva, don Álex
Hermoza Rubio. Solicitó que se deje sin efecto el acuerdo de sanción
impuesta en su contra, contenida en el acta de Asamblea de fecha 5 de junio
de 2024, y se restituya su condición de asociada al club demandado5.
Indicó ser socia del Club de Leones de Salamanca de Monterrico desde
hace más de 7 años y que asumió diversos cargos, tales como tesorera
(periodo 2019-2020), presidenta (periodo 2020-2021) y tesorera nuevamente
(periodo 2023-2024); que, en ese marco, se nombró un Comité de Revisión
de Cuentas que no formuló cargo ni observación a la rendición de cuentas
efectuada. No obstante, con menos de tres días de anticipación, el demandado
1 Foja 265.
2 Foja 58.
3 Foja 102.
4 Foja 139.
5 Foja 103.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05824-2025-AA.pdf
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citó a Asamblea Ordinaria para el día 5 de junio de 2024, teniendo como
agenda el informe del Comité de Revisión de Cuentas del Periodo 2023-2024,
en el cual se acordó su expulsión por mala función como tesorera (decisión
notificada el 6 de junio de 2024). Señaló que su expulsión se realizó sin
imputarle hechos concretos y sin darle oportunidad de ofrecer descargos; a
ello agregó que en el acta no se precisa si los socios participantes estaban
habilitados para votar, por lo que dicha sanción resulta arbitraria. Alegó la
vulneración de su derecho de libre asociación y del principio de legalidad.
El Tercer Juzgado Civil de Ate, con la Resolución 3, de fecha 28 de
enero de 20256, admitió a trámite la demanda.
El Club de Leones de Salamanca de Monterrico, con fecha 25 de febrero
de 20257, se apersonó al proceso y contestó la demanda. Señaló que existe
una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional presuntamente vulnerado, que es el proceso civil de
impugnación de acuerdos. Indicó que la recurrente debía presentar un informe
económico; sin embargo, no lo sustentó documentariamente, y tampoco
asistió a la sesión extraordinaria programada. Afirmó que en el acta de
asamblea de fecha 5 de junio de 2024 se narra expresamente las razones, votos
y decisión (unánime) que dio lugar a la exclusión de la actora, por lo que esta
tiene asidero legal.
A través de la Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 20258, el juzgado
de primera instancia declaró improcedente la demanda. Consideró que la
recurrente cuestiona un acuerdo de expulsión; que, sin embargo, este puede
ser impugnado en el proceso civil de impugnación de acuerdos previsto en el
artículo 92 del Código Civil.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha
15 de setiembre de 20259, confirmó la apelada por similar consideración.
6 Foja 156.
7 Cfr. Foja 173.
8 Cfr. Foja 222.
9 Foja 265.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que se deje sin efecto el acuerdo
de sanción impuesta en su contra, contenida en acta de Asamblea de
fecha 5 de junio de 2024, y que, en consecuencia, se restituya su
condición de asociada del club demandado. Alega la vulneración de su
derecho constitucional de libre asociación y del principio de legalidad.
Análisis de caso concreto
2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad
de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de
causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias
que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso
2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha
causal efectuado en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-
PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos
fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de
los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la
Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la
Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada
protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.
Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio
para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de
otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3. En esa línea, se debe tener presente que el artículo 92 del Código Civil
establece que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los
acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)”.
Asimismo, precisa, en su último párrafo, que el proceso para cuestionar
tal decisión es el abreviado. Sobre el particular, este Tribunal ya ha
señalado que cuando el artículo 92 del Código Civil alude a disposiciones
legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que todo asociado
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puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del
ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego, la
Constitución en tanto norma fundamental del sistema. De este modo,
cabe la referida impugnación judicial ante el juez ordinario, entre otras
razones, por violación de los derechos fundamentales, de las
disposiciones con jerarquía legal y de las disposiciones estatutarias que
regulan las relaciones entre privados10.
4. En el presente caso, se aprecia que la accionante cuestiona como acto
lesivo su expulsión, la cual fue determinada por acuerdo de asamblea del
5 de junio de 202411 llevado a cabo por la organización demandada, la
cual tiene calidad de asociación tal como se aprecia de autos12. En ese
sentido, se aprecia que, desde una perspectiva objetiva, el proceso civil
de impugnación de acuerdos cuenta con una estructura idónea para la
revisión de la pretensión de la parte demandante, ya que dicha vía
procesal específica es igualmente satisfactoria para la tutela de los
derechosinvocados, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto
del amparo.
5. Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, durante el trámite del
presente proceso, la demandante, más allá de alegar agravio a sus
derechos, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por
la vía del proceso ordinario o abreviado, o que exista alguna circunstancia
que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos
invocados.
6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del
artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02758-2022-PA/TC, fundamento 6.
11 Foja 2.
12 Foja 82.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH